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Destitución del Alcalde Gustavo Petro vulnera los derechos políticos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comunicado
Por Center for Justice and International Law - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional |

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Autoridad disciplinaria no puede socavar el pluralismo y la democracia.

El 9 de diciembre de 2013, el señor Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, fue destituido por la Procuraduría General de la Nación mediante una decisión administrativa (no judicial), que además lo inhabilita durante 15 años para la función pública, por presuntas irregularidades en las que habría incurrido al cambiar el manejo de recolección de las basuras de la ciudad en diciembre de 2012.

La privación del ejercicio de los derechos políticos del señor Petro no se ajusta a los requisitos legales mínimos para la restricción legítima de los derechos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la jurisprudencia de los órganos de protección del sistema interamericano. Dicha decisión impacta asimismo de manera directa los derechos políticos de miles de ciudadanas y ciudadanos que lo eligieron como alcalde.

La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han fijado lineamientos que deben servir de guía para interpretar el alcance de los derechos políticos en los Estados. En virtud del Control de Convencionalidad, estos lineamientos vinculan a los diversos actores estatales –entre otros, los administrativos y judiciales-- encargados de la tutela de los derechos fundamentales. En esencia, la Corte sostuvo la importancia del derecho a elegir y ser elegido, al acceso a un control judicial para la garantía de los derechos políticos, así como la relevancia de una actuación rápida, sencilla y oportuna de la justicia para dirimir los asuntos electorales, en su pionera sentencia en el caso Yatama vs. Nicaragua. Adicionalmente, rescató la relevancia de un debate público plural en su sentencia de Cepeda vs. Colombia.

Más aun, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, la Corte Interamericana interpreta el derecho a la participación política previsto en el artículo 23 de la Convención Americana garantiza a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En esa decisión, ella sostuvo que: “[e]l artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1 [que consagra los derechos políticos]” Y concluyó que “una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Sujetando, de esta manera, la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos políticos de un cargo de elección popular a la determinación judicial de una sanción en un proceso penal.

A la luz de estas decisiones de la Corte Interamericana la destitución del alcalde Petro por la Procuraduría es arbitraria pues restringe su derecho sin que pese en su contra una sanción penal. Ella vulnera asimismo los derechos de importantes sectores del electorado que ven cercenados sus derechos políticos con la remoción del Alcalde que votaron en elección popular.

Por ello, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) urge al Estado colombiano, y en especial a sus autoridades administrativas y judiciales, a tomar las medidas necesarias para rectificar de manera efectiva y oportuna la decisión adoptada y garantizar plenamente los derechos políticos en Colombia.



Información adicional

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 reconoce los derechos políticos, en los siguientes términos:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

A su vez sostiene en el artículo 23.2. que:  La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


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