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Fortalecimiento del fuero penal militar: impunidad de graves violaciones de los DH


Análisis
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
Lunes 19 de noviembre de 2012, por CJL


Desde el año 2002 se implementan en el país una serie de medidas legislativas y políticas con el propósito de otorgar beneficios económicos, sociales y jurídicos a integrantes de grupos paramilitares a cambio de su desmovilización, que no necesariamente, su desestructuración militar y política, con el argumento de lograr la paz duradera y definitiva. Este mismo argumento sirvió para la expedición de la reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2012 denominado Marco Jurídico para la Paz, con el que se pretende lograr una negociación política con las guerrillas de las FARC y del ELN, pero que hilando despacio, permite salvar a todos aquellos que han cometidos graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH sobre quienes se renunciará a la persecución penal, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública.

Además de lo anterior, las Fuerzas Armadas de Colombia, representadas en el Ministro de Defensa, luego de intentar otras reformas constitucionales y legales a su favor, buscan profundizar, con la reforma que hoy se debate en el Congreso, la impunidad de graves violaciones de los derechos humanos en nombre de la PAZ, en un contexto judicial que ha permitido a través de la jurisdicción ordinaria, sancionar y juzgar a algunos militares por hechos tan graves como el holocausto del Palacio de Justicia, la masacre de Mapiripan, el asesinato de Marino López, y algunas de las miles de ejecuciones extrajudiciales cometidas en el país entre los años 2002 – 2010.
Sin embargo, estas iniciativas y reformas, lejos de abrir caminos hacia la PAZ nos llevan en su nombre a la más abierta trampa de la impunidad, y a una alteración definitiva de los principios del Estado constitucional, y del derecho internacional de los derechos humanos pues no permiten afianzar efectivamente, más allá del discurso grandilocuente, las garantías plenas de no repetición, ni la verdad ni la memoria colectiva de la sociedad en su conjunto y de las víctimas en particular.

Trasfondo motivacional de la reforma:

El Gobierno nacional creó una Comisión Asesora para la reforma a la justicia penal militar cuya opinión permitiera darle tranquilidad y, para ser precisos, mayor “seguridad jurídica” a los militares y policías en el desempeño de sus funciones, revalorizando para tal efecto la importancia del derecho internacional humanitario, aunque ello fuera en contra de la acepción más común y aceptada por la sociedad colombiana y la Comunidad Internacional, de interpretar que ese valioso instrumento de regulación de la guerra tiene como finalidad la protección de la población civil y de los combatientes que han dejado de estarlo por heridas o captura El DIH, y más particularmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra aplicable en conflictos armados de carácter no internacional tienen por objeto la protección de la población civil o de combatientes que han quedado por fuera de las hostilidades, y de los bienes civiles y culturales; y por ello no es legítimo derivar de su interpretación unas líneas que permitan desvanecer las barreras o contenciones a la dinámica de la guerra en detrimento de los principios de distinción, limitación y trato humano, bases del derecho humanitario. No puede obviarse, y peor, olvidarse por parte del Legislativo y el Ejecutivo que la finalidad de ese marco normativo imperativo es la disminución de los sufrimientos y daños ocasionados por los conflictos armados, mediante la protección de las víctimas de los mismos y la limitación de los medios y métodos de guerra.
Sin embargo, con el pretexto de dar seguridad jurídica a los militares y policías en el marco de las hostilidades, dado que “es una prioridad del Gobierno Nacional, y en este caso concreto del Ministerio de Defensa Nacional, trabajar para proporcionar las mejores condiciones a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en tal sentido, se ha considerado necesario promover una solución integral a esa ausencia de claridad normativa que los miembros de la fuerza pública consideran que existe frente a sus actuaciones, y procurar que se dirima con certeza el debate que en torno a la investigación y juzgamiento de las mismas se suscita [1] (subrayado fuera del texto); el proyecto, busca producir cambios estructurales en la interpretación de la normatividad internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de la Constitución, en la institucionalidad jurídica penal, y en el equilibrio debido entre las Partes dentro del proceso penal cuando son militares y policías los investigados por conductas punibles.
- La jurisdicción penal militar investigará infracciones al DIH
Para blindar de “seguridad jurídica” a los militares y policías -no así a sus víctimas-, se establece que las infracciones al derecho internacional humanitario serán de competencia exclusiva de la jurisdicción penal militar y que una ley fijará las reglas de interpretación y aplicación del derecho internacional humanitario, y determinará la forma de armonizar este con el derecho penal.
La reforma establece que todo delito cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas en relación con el servicio será investigado por la jurisdicción penal militar. Innecesaria tal declaración pues ya la consagra el artículo 221 de la Constitución Política. Sin embargo, el problema central es que amplía el fuero penal militar para las infracciones al derecho internacional humanitario. Y aunque la norma trae una enunciación de delitos que no serán de competencia de la jurisdicción penal militar, en el sexto debate del Congreso fueron eliminados varios de los antes consignados, quedando excluidos sólo de tal competencia las investigaciones por crímenes de lesa humanidad, genocidio y desaparición forzada, Muchos de los delitos amparados por el fuero penal militar son además, de infracciones al DIH violaciones graves de los derechos humanos y crímenes del derecho penal internacional recogidos en Colombia por el artículo 93 de la Carta Política y la Ley 742 de 2002.
Esta pretensión del Ministerio de Defensa y del Congreso de atribuir competencia exclusiva de las investigaciones por infracciones al derecho internacional humanitario a los jueces militares, es contraria al carácter excepcional y restrictivo de esta jurisdicción, cuya existencia solo está justificada para investigar delitos que ofenden los bienes jurídicos de carácter militar.
Además también desconoce la interrelación existente entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario en la perspectiva de ampliar el ámbito de protección de la persona humana, tal como lo ha sostenido la Comisión Interamericana de derechos humanos al señalar que “la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad inherente al ser humano [2]". Núcleo imperativo que no se suspende ni en tiempos de paz y menos de conflicto armado.
El legislativo determinará los criterios de interpretación y aplicación del derecho internacional humanitario para Fiscales y Jueces.
Dice la reforma constitucional al artículo 221 de la Carta Política que “cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el derecho internacional humanitario”.
De lo estipulado surge una primera pregunta en relación con la facultad que se otorgará el mismo legislativo para especificar reglas de interpretación y aplicación del DIH dirigidas a la Rama Jurisdiccional del Poder Público y a los jueces penales militares. Lo anterior sabiendo que los jueces y fiscales interpretan normas y principios generales del derecho como forma argumentativa para resolver casos concretos, o cuando se quiere sentar jurisprudencia. Tribunales de mayor jerarquía lo hacen con el objeto de fijar criterios estables de interpretación que sirva para situaciones futuras.
Las leyes o normas jurídicas en general forman parte de un cuerpo o sistema más amplio y complejo que incluye principios generales, garantías fundamentales, derechos y libertades para los seres humanos; la sola inclusión en una ley de lo que se ha denominado la “voluntad del legislador” desprovista de los valores contenidos en aquellos, es hoy incompatible con un Estado constitucional de derecho y llegar, como se pretende con la reforma aludida, a que esa voluntad única se convierta en el sustrato de justificación de las decisiones y las sentencias de los jueces es un retroceso inconmensurable, máxime si reconocemos el carácter de norma de ius cogens o imperativa al DIH, convertido en tratado de carácter internacional que no es plausible interpretar por la vía de ley. Máxime cuando se subyugarán los derechos de la población civil frente a los militares y policías involucrados en los crímenes.
- Creación de nueva institucionalidad dentro de la Rama Jurisdiccional con participación

de militares activos o en retiro

Con la reforma se pretende crear nueva institucionalidad jurídica que altera los procedimientos y las competencias de la rama Jurisdiccional del Poder Público cuando de investigar penalmente a miembros de la Fuerza Pública se trata, provocando una injerencia indebida y caprichosa de la jurisdicción penal militar al interior de la jurisdicción civil u ordinaria. Primero crea una Comisión Mixta conformada por funcionarios de ambas jurisdicciones en casos en que “en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurra algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente para que constate inmediatamente lo sucedido y remita la actuación a la que corresponda”. La exigencia constitucional de que cuando estas circunstancias ocurran las diriman los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, órgano civil incluido dentro de la estructura organizacional de la Rama Jurisdiccional, se modifica para trasladarle dicha función a un grupo híbrido de funcionarios de ambas jurisdicciones que no ostentan la jerarquía funcional para resolver dichas cuestiones.
Se parece esta figura a aquel Comité [3] creado por la Directiva 010 de 2007 del Ministerio de Defensa para el seguimiento a denuncias sobre casos de presuntos homicidios en persona protegida que tuvo como funciones: dar apoyo a las investigaciones penales y disciplinarias; realizar un diagnóstico de los factores que inciden en la eventual ocurrencia de este tipo de hechos; fortalecer los controles y hacer recomendaciones para llevar a Acuerdo de Comandantes y reunirse periódicamente con los organismos internacionales interesados en la problemática para recibir y evaluar la información que puedan proveer. Esta iniciativa por un tiempo permitió que la jurisdicción penal militar de manera voluntaria remitiera algunas investigaciones contra militares a la Jurisdicción ordinaria, sin embargo, dejaba en la discrecionalidad de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, la definición de la competencia que en el orden jurídico colombiano está adscrita a la Rama jurisdiccional del poder público.
En el año 2011 el Ministro de Defensa informó públicamente sobre la implementación de 15 medidas contra la impunidad y una de ellas permitió la creación de una mesa técnica que serviría de espacio de comunicación y análisis conjunto entre los funcionarios de la jurisdicción penal militar y la justicia ordinaria, con la participación del Ministerio Público. En este espacio se examinarían los expedientes con el fin de determinar la competencia. [4] La directriz no concluye ni define los criterios sobre los cuales dichos funcionarios castrenses y civiles deberán tomar la decisión de fijar la autoridad que investigará, juzgará y eventualmente sancionará a los militares procesados por hechos delictivos. Esta medida, tal vez tomada con la intención de llegar a cero tolerancia con la impunidad desde la perspectiva gubernamental, conduce sin embargo a su reforzamiento. Sea lo primero decir que el Ministerio de Defensa carece de toda facultad para definir criterios que permitan fijar la competencia de los jueces en Colombia, ni siquiera de los jueces penales militares a quienes la Constitución y la ley les ha determinado los asuntos y naturaleza de los procesos sobre los cuales asumen el conocimiento de las investigaciones penales; criterios que han sido reforzados por el Sistema Interamericano de derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, preestableciéndose que solo serán juzgados por los primeros aquellos delitos relacionados con el servicio militar, y en ningún caso será posible conocer de crímenes de lesa humanidad o de guerra, ni violaciones al derecho internacional humanitario. Tal vez por ello la frase contenida en el texto quedó incompleta.
En segundo lugar, dicha Mesa Técnica, con la apariencia de dar mayor celeridad y transparencia a las investigaciones que están en la jurisdicción penal militar y evitar a posteriori que se propongan colisiones de competencias, esto es, que jueces penales militares y fiscales pidan cada uno para sí el conocimiento de la investigación, acuerdan prematuramente la autoridad que quedará con el expediente penal, obviando principios trascendentales en relación con las garantías procesales, a saber:
i) las diferencias entre ambas jurisdicciones las dirime el Consejo Superior de la Judicatura, y no es propio o de la esencia del proceso penal la realización de acuerdos entre los funcionarios militares y civiles, pues la materia que tratan es de carácter jurisdiccional y no administrativa, y está sujeta al respeto de los principios de imparcialidad e independencia judiciales, de doble instancia, debido proceso y derecho de defensa, y
ii) estos acuerdos dejan fuera a los otros sujetos procesales de relevancia como los procesados, las víctimas y sus representantes judiciales. Por ende, lo que simulara un asunto de celeridad, lleva un trámite adicional por fuera del proceso penal, extra y sin controles de legalidad de las partes, pero que finalmente podrá ser corregido o desconocido a través de los recursos ordinarios interpuestos, esto sí ya dentro del proceso penal, dado que los convenios precedentes entre funcionarios de ambas jurisdicciones no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
El Proyecto del Ministerio de Defensa va más allá en la defensa de la seguridad jurídica de los militares y policías y crea otra institución extraña a la estructura organizacional de la Rama Jurisdiccional y ajena a ella por la participación directa de miembros en reserva de la Fuerza Pública en la toma de decisiones jurisdiccionales de carácter sustantivo o de fondo. El Tribunal de Garantías Penales [5] tendrá como funciones servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública y controlar la acusación penal. La ruptura del orden jurídico y de las competencias de las autoridades judiciales como en este caso, trae como consecuencia la violación de los principios de independencia e imparcialidad de los operadores judiciales.
Se ha dicho que la imparcialidad e independencia de los Jueces y Tribunales que administran justicia se predica como presupuesto esencial para evitar o contrarrestar la impunidad, siempre más, si los crímenes son atribuidos a agentes del Estado. La imparcialidad “supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes C [6]”. El fundamento de la independencia de los Jueces se encuentra en los orígenes de la existencia del Estado de derecho para evitar injerencias indebidas entre las Ramas del poder público [7]. Tribunales internacionales han sido reiterativos en afirmar que la Jurisdicción Penal Militar solo debe investigar y juzgar a militares por los delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar y se le suprime la competencia cuando hay violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Si un Estado permite que las investigaciones las dirijan órganos potencialmente implicados, la independencia e imparcialidad se ven claramente cuestionadas [8]”. Así lo concluyó la Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad llevada a cabo en Colombia en el año 2007, que cumplió con alertar sobre el incremento en el país de lo que se llamó posteriormente “falsos positivos” por los cuales la Fiscalía investiga 1.622 casos de presuntos homicidios atribuidos a agentes del Estado, que involucraban a 3.963 miembros de la fuerza pública” I [9] y los Jueces Ordinarios han dictado 148 sentencias condenatorias.

- Se crea la Jurisdicción Penal Policial

Establece el proyecto de acto legislativo que una “ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales y adoptar un Código Penal Policial”, pues “ha sido una aspiración de la Policía tenerlo [10]”, y será totalmente previsible que los demás elementos de análisis esbozados en relación con la jurisdicción penal militar se apliquen a la policial, y se interpretará igual frente al DIH, a la remisión a esa nueva jurisdicción de todas las investigaciones contra policías por violaciones a esa normatividad internacional, que todas las operaciones y procedimientos de la policía se darán en el marco del conflicto armado, incluidas aquellas relacionadas con la seguridad ciudadana, propias de sus funciones civiles.
La Comisión interamericana de derechos Humanos se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública [11]
- Todos somos responsables de violar los derechos humanos Dice el texto de la reforma que se creará “un fondo destinado específicamente a financiar la defensa pública técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en cualquiera de las dos jurisdicciones, bajo la orientación de la autoridad que determine la ley”. En la actualidad, es la defensoría Militar (DEMIL) entidad de carácter privado "pero cuya junta directiva está conformada por cinco generales activos del Ejército E [12]” quien ejerce el derecho de defensa de los militares procesados. La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas, sobre la actuación de la DEMIL y de sus abogados dijo que “Los miembros de la fuerza pública acusados de graves violaciones de los derechos humanos, como todas las personas, tienen derecho a todas las garantías del debido proceso. Estas garantías no parecerían cumplirse cuando los acusados de haber participado en ejecuciones extrajudiciales son representados por la llamada Defensa Militar (DEMIL). Existen indicios de que la DEMIL antepone algunos intereses institucionales de las Fuerzas Militares sobre los derechos de los procesados. Así, por ejemplo, se obstaculiza que los acusados se acojan a sentencia anticipada o realicen declaraciones individuales sobre los niveles de participación en los hechos que pudieron haber tenido otros miembros del Ejército [13]”.
La Defensoría del Pueblo había denunciado públicamente que desconocidos se habían hecho pasar como delegados de la entidad para entrevistar a testigos en el caso del asesinato de los menores de Arauca. Estas personas –dice la Defensoría– pertenecían a la Defensoría Militar y llegaron en un helicóptero del Ejército [14]. Este tipo de maniobras fraudulentas para engañar a familiares de víctimas y testigos fue reiterada por la OACNUDH, quien expresó su preocupación porque “En Granada (Antioquia) el 14 de enero, personal de la Defensoría Militar (DEMIL), que se hicieron pasar por funcionarios de la Fiscalía, intimidaron a varios testigos procesales y familiares de víctimas de presuntas ejecuciones extrajudiciales ocurridas en 2004 y atribuidas a efectivos del Batallón de Artillería No. 4 "Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" (BAJES). [15]
Ahora bien, sin obviar la discusión que se origina de los elementos analizados en relación con la citada DEMIL, que, lejos de garantizar el derecho a la defensa técnica de los militares procesados penalmente por violaciones de los derechos humanos, busca la defensa de la institución castrense y en consecuencia, que no se avance en el esclarecimiento de la eventual responsabilidad de altos mandos militares, y si la práctica sistemática por ejemplo de ejecuciones extrajudiciales ha sido o no una política al interior de las fuerzas armadas. Se encuentra también el debate acerca de si debe aprovisionarse en el presupuesto nacional -que además destina las altas sumas de dinero para la guerra- los recursos públicos para pagar los honorarios de los abogados que ejercerán las defensas de quienes han actuado contrario a las normas internacionales y constitucionales. ¿Es legítima ésta prerrogativa para los violadores de los derechos humanos? ¿Por qué establecer diferencias con el ciudadano del común, a quien solo se le presta el servicio de la defensoría pública si carece de recursos económicos para su defensa técnica? Tal diferenciación o discriminación positiva a favor de los militares y policías, tampoco encuentra su razón justificativa en que ellos son los que con las armas defienden la constitución y el Estado de derecho, pues para ello reciben sus emolumentos e igual suerte de bonificaciones o premios por el cumplimiento ajustado de sus deberes. Reformar la Constitución para plasmar una evidente violación al principio de igualdad de todos y todas, podría enviar el mensaje a otros funcionarios del poder público corruptos para utilizar el presupuesto público en la defensa de sus causas penales, pero más grave aún que sea la sociedad en su conjunto la que asuma la responsabilidad de las violaciones de los derechos humanos perpetradas por los agentes estatales. Conclusión Las reformas producidas, y la del fuero penal militar que actualmente se discute, parecen ser una respuesta de los poderes ejecutivo y legislativo contra algunos avances importantes de la Rama jurisdiccional en el juzgamiento de altos mandos militares comprometidos en la violación de los derechos humanos, de políticos y agentes económicos que han sido condenados por sus vínculos con el paramilitarismo y pretenden asegurar, en nombre de la paz y la reconciliación, la impunidad de los crímenes de lesa humanidad y de guerra que se han perpetrado en el país durante décadas. La anhelada PAZ es un propósito en el que la sociedad colombiana debe estar comprometida, pero ella no se logra canjeando los derechos de las víctimas por la tranquilidad de los victimarios. Al respecto “las leyes de impunidad se han adoptado en nombre de la paz y la reconciliación, pero por lo general suprimen los derechos de las víctimas del terrorismo de Estado. En algunos casos, ha estimulado el resurgimiento de la violencia y ha asegurado la impunidad de los gobiernos y sus agentes por crímenes graves sobre sus ciudadanos. Estas leyes han prevalecido principalmente porque los beneficiarios siguen en el poder, en la rama ejecutiva o en los cuarteles militares. El impacto de este fenómeno puede ser medido en torno a varias preguntas, por ejemplo: ¿cuántos agentes han sido enjuiciados y castigados?, ¿en cuántos casos sobre violaciones a los derechos humanos se han realizado investigaciones imparciales y exhaustivas?, ¿en cuántos casos se han establecido responsabilidades?, y ¿cuántas víctimas o sus familias ha recibido una indemnización justa? [16]”. Por lo anteriormente expuesto se solicita el retiro de la reforma a la constitución de los artículos 116, 152 y 221 de la Carta Política.

Notas

[1] Exposición de motivos proyecto de Acto Legislativo 192 de marzo de 2012
[2] CIDH Informe No. 55-97, caso 11.137 Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 158. Ver también, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación 227/99- D.R. Congo c. Burundi, Ruanda y Uganda, 33ava sesión ordinaria de la Comisión Africana, mayo 2003, párrs. 64 y 65.
[3] Dicho Comité era integrado por el Ministro de Defensa o en su defecto el Viceministro de Asuntos Políticos y Temática Internacional quien lo presidirá, la máxima cúpula de las Fuerzas Armadas de Colombia, la Directora de la Justicia Penal Militar, los Coordinadores de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y como invitados a las sesiones el Director General de la Policía Nacional y el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos.
[4] Documento del Ministerio de Defensa. “Cero violaciones a los derechos humanos implica cero impunidad”. Julio de 2011. www.mindefensa.gov.co/irj/......
[5] Los integrantes del Tribunal serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero el texto del Proyecto no dice cual será la autoridad del Estado que postulará a los aspirantes a dichos cargo. Por analogía se podrá presumir que será función del Presidente de la República.
[6] omité de derechos humanos, caso Karttunen c. Finlandia. Párr 7.2.
[7] En Colombia la Jurisdicción penal militar hace parte de la Rama Ejecutivo del poder público, está integrada por militares en servicio activo que son juez y parte dentro de las acciones militares que desarrollan, son jueces de sus colegas, son en ocasiones quienes ordenan las operaciones que deben investigar y sancionar, tienen un arraigado “ que a veces se interpreta erróneamente en el sentido de que los obliga a encubrir los delitos cometidos por sus compañeros de armas”, hacen parte de un cuerpo fuertemente jerarquizado que dificulta, cuando no imposibilita, que tomen decisiones independientes de las órdenes de sus superiores, se reconocía la obediencia debida como eximente de responsabilidad.
[8] C.I.D.H. caso Bolaños c. Ecuador, párr. 48 (1995), Hermanas González c. México, párr 81 (2001)
[9] nforme de la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Enero 31 de 2012 Párr. 33
[10] ’Fuero militar no provocará impunidad’: presidente de comisión. Cepeda dice que habría un tribunal de garantías para los miembros de la Fuerza Pública. http://m.eltiempo.com/justicia/pres... 11221141.
[11] CIDH, Informe No. 64/01, Petición 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 22.
[12] n medio de polémicas se va el Director de la Defensoría Militar. http://www.eltiempo.com/justicia/AR...
[13] A/HRC/16/22. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Febrero 3 de 2011. Párr. 29
[14] En medio de polémicas se va el Director de la Defensoría Militar. http://www.eltiempo.com/justicia/AR...
[15] A/HRC/19/21. Add. 3 Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Enero 31 de 2012. Párr. 6 literal d.
[16] Manuel E. Ventura Robles. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia e impunidad.

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