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Tutela ordena traslado de Estación de Policía por ser un peligro para la vida y seguridad de los civiles




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente


STL2093-2013
Radicación N° 43565
Acta N° 18


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) 


Decide la Corte, la impugnación interpuesta por JOSÉ YOBANI PEDROZA PEÑARANDA contra el fallo de 5 de abril de 2013, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la acción de tutela que inició junto con JESÚS EMEL URIBE PALACIO, BERNARDO BLANCO, ANA ISABEL ATUESTA, JESÚS MARÍA MORENO,  ANA FIDELIA MANTILLA PEÑA, EDGAR BOHADA, ANA MERCEDES TARAZONA, EXPEDITO GAONA, JOSÉ E. MORANTES, JUAN CHAPARRO PÉREZ, OMAIRA LAGUADO, CAROLINA MANTILLA, JESÚS CHAPARRO, MARÍA PÉREZ, SILVESTRE CORREA, FREDY JERÉZ, JOSÉ DE LA CRUZ TELLEZ, JOSÉ AGUSTÍN PEÑA ORTEGA, ROSAURA CASTILLA RINCÓN, GERMÁN NAVAS, JESÚS ARNULFO LAZARO, JOSÉ MARÍA ESPINEL, PEDRO QUINTERO, ANTONIO MANTILLA, ANTONIO MEDINA, CELMIRA ALBA BOTELLO, VÍCTOR YORLEY 
CHAPARRO PÉREZ, CARMEN BENITO ORTEGA, 
VÍCTOR JULIO GARAY, MATILDE SÁNCHEZ, ANAÍS PEÑARANDA y “20 accionantes más de los cuales no se sabe 
su nombre pues la firma es ilegble” contra los MINISTERIOS 
DE DEFENSA NACIONAL y DEL INTERIOR Y DE 
JUSTICIA,  LA POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE SARDINATA, el JEFE DE LA OFICINA DE DEFENSA JURÍDICA DE LA NACIÓN, el DIRECTOR DE LA 
POLICÍA NACIONAL SECCIONAL NORTE DE 
SANTANDER, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SAN 
JOSÉ DE CÚCUTA, el RECTOR DEL COLEGIO 
MONSEÑOR SARMIENTO PERALTA, el PÁRROCO DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, 
el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA, el PERSONERO MUNICIPAL, el PRESIDENTE del CONCEJO 
y PEDRO EMILIO MÁRQUEZ, Presidente de la JUNTA 
DE ACCIÓN COMUNAL del  SECTOR CENTRO 
DEL MUNICIPIO DE LAS MERCEDES y la OFICINA 
PARA LA COORDINACIÓN DE ASUNTOS HUMANITARIOS “OCHOA” DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.



ANTECEDENTES


Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, al trabajo, a la   educación, a la vivienda, a la propiedad, y a la “libertad de locomoción”.

Indicaron que el Corregimiento de las Mercedes, Municipio de Sardinata – Norte de Santander, tiene 8.000 habitantes, aproximadamente 2.500 en el sector urbano, y el resto distribuidos en sus 46 veredas; que en su cabecera funcionan el Colegio Monseñor Sarmiento Peralta y la Escuela Educativa Central, en los que estudian 450 alumnos aproximadamente, también se encuentra el puesto de salud, la iglesia, el hogar infantil “el laguito”, locales comerciales y viviendas familiares; que en ese lugar hacen presencia diferentes grupos al margen de la ley, así como la Policía Nacional, quien tiene instaladas 3 garitas en el parque central, restringiendo el paso por el sitio, aunado a la prohibición de encender las luces durante la noche; que las cuadras colindantes están deshabitadas, y las limitaciones señaladas impiden la circulación y la movilidad de la ciudadanía en general.

Narraron que el corregimiento ha sufrido múltiples ataques, tomas y hostigamientos por los grupos armados, entre ellos, el ocurrido el 7 de febrero de 1997 en el que resultaron afectadas 30 casas cercanas a la Estación de Policía y la destrucción total de la Caja Agraria; el 11 de septiembre de 1998, en el que se produjo el secuestro de 20 Agentes de Policía y la destrucción de varios sectores aledaños a la fuerza pública; el 18 de marzo de 2011, dejó 2 agentes de policía muertos, 3 heridos y la destrucción total del Hogar Infantil “El Laguito”; el 18 de septiembre del mismo año, se afectaron 117 viviendas, el Colegio Monseñor Sarmiento Peralta, y heridos 3 miembros de la Policía y 3 del Ejército; el ataque del 18 de enero de 2012, 
provocó daños en algunas viviendas cercanas; el del 22 
de agosto del mismo año, fallecieron 2 Agentes de Policía 
y se presentó un herido, se averió la Escuela 
Educativa Central y 60 viviendas más; la arremetida 
del 12 de octubre, generó daños en algunos sectores; 
y el asalto de 7 de noviembre de 2012, generó además 
de los daños a las viviendas cercanas de la Estación 
de Policía, y a los planteles educativos, el desplazamiento 
de 78 familias; anotaron que los continuos actos 
violentos han generado a la comunidad en general, y en especial a las entidades educativas, una zozobra permanente, dado que Estación de Policía es objetivo militar, y que la ocupación de ese lugar restringe los derechos fundamentales de los habitantes del sector, relataron que si bien la Fuerza Pública ha adoptado medidas tendientes a garantizar la seguridad, estas han sido insuficientes.

Informaron que dichas circunstancias han sido denunciadas ante las autoridades del lugar en varias oportunidades, que el 19 de julio de 2011 en la Alcaldía Municipal de Sardinata se llevó a cabo una reunión extraordinaria para evaluar el desplazamiento masivo interurbano de 23 familias; el 21 de septiembre de 2011 solicitaron la reubicación inmediata de la Estación 
de Policía del Corregimiento, ya que el inmueble 
donde funciona, “no cuenta con los requisitos de seguridad y 
esto ha hecho que en los diferentes ataques resulte afectada la población civil”; que el Personero Municipal de Sardinata, en carta de 27 de septiembre de 2011, solicitó al Alto Comisionado de las Naciones Unidas y al Director de la Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios “OCHOA” su intervención para mitigar la problemática social de las Mercedes, y que el 12 de abril de 2012 el Párroco de la Iglesia le expuso al Alcalde de Sardinata la situación de desprotección en salud, educación, obras y servicios públicos en que se encuentran; todo ello fue reiterado por la población, en general, el 13 del mismo mes y año, peticiones que a la fecha de la presentación de la acción si bien han sido respondidas, no les han sido favorables.

Resaltaron que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política, entre los fines del Estado se encuentra el de lograr la protección de las personas, a través de los distintos organismos del Estado, pero ello no se ha logrado, pues la presencia de las fuerzas armadas “es un atentado contra la comunidad”.

Aclararon que están de acuerdo con la presencia 
de la policía en el Corregimiento, pero ubicada en un 
sitio distinto al que se encuentra, que no implique una “amenaza inminente”, petición que elevan sustentada en el derecho internacional humanitario “que obliga a distinguir 
entre combatientes y personas civiles, y  que prohíben lanzar 
ataques indiscriminados contra la población civil para obtener 
ventajas militares”,  refieren apartes de la sentencia T-439 de 1992.

Aseveran que su pedimento es viable, ya que “en 
la actualidad se proyecta la construcción de una nueva sede policiva 
de alto nivel, en palabras y declaraciones del propio Comandante 
de la Policía del Norte de Santander en la edición del periódico <La Opinión> del 7 de noviembre de 2012, en la que afirma que esta construcción se iniciará en el mes de enero  y que su duración será de 1 año”. 
   
Por lo anterior pidieron ordenar “al Comandante de Policía del Departamento Norte de Santander, al Alcalde Municipal de Sardinata, la realización de un estudio técnico, en consenso con  los líderes y representantes de la población civil del Corregimiento el cual permita establecer la reubicación de la nueva sede de la Policía Nacional y sus respectivas garitas de vigilancia, en un lugar que mediante consenso y que estratégicamente se considere como el más apropiado para las partes” (fls. 1 a 27).




TRÁMITE IMPARTIDO


Por auto de 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Requirió  al Alcalde de Sardinata – Norte de Santander y al Personero Municipal para que remitieran copia de los censos y de los Consejos de Seguridad realizados, a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas para que allegara el acta del Comité de Justicia Transaccional celebrado el 11 de noviembre de 2012 y a la Defensoría Pública para que enviara informe sobre la “Misión Interinstitucional” llevada a cabo en el Corregimiento de las Mercedes, los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2012 (fls. 109 y 110).

El Municipio de San José de Cúcuta solicitó desvincularlo, por carecer de competencia para trasladar la Estación de Policía de las Mercedes (fls. 132 a 135).

El Comandante del Departamento de Policía del 
Norte de Santander manifestó que se están realizando 
los estudios de nivel sísmico sobre los lotes escogidos 
para la construcción de la nueva sede de la Estación 
del Corregimiento; indicó, además, que los residentes de “Las Mercedes” deben cumplir con ciertas obligaciones sociales, en virtud del deber de solidaridad de la 
población con las cargas públicas inherentes a la prestación del servicio encomendado a la fuerza pública; agregó 
que su ubicación obedece a un esquema estratégico de planeación que le permite a la institución maximizar los recursos y brindar una prestación eficaz y oportuna (fl. 146 y vuelto).   

La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander expuso que no tiene facultades para decidir sobre el traslado de las Estaciones de Policía; informó que realiza un acompañamiento a la población mediante visitas constantes y recomendaciones dirigidas a las diferentes entidades estatales para solucionar las distintas problemáticas de “Las Mercedes”, aseguró que no ha realizado censo a la población, pues dentro de sus funciones está la de “atender los procesos judiciales de las personas que carecen de recursos para su defensa”; acompañó copia del informe conjunto de misión protección por presencia OCHOA, de septiembre de 2012, dirigido a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en el que participó junto a MAPP-OEA, Compañía Colombiana Contra Minas, UAERIV-DPS, Personería Municipal de Sardinata, ICBF, Salud Pública Municipal, Pastoral Social, ISEP y Red Unidos, en el que se indica “que el Corregimiento de las Mercedes, está conformado por 42 veredas, constituyéndose en un asentamiento campesino de aproximadamente de 10.000 a 12.000 habitantes, localizado en inmediaciones de la región del Catatumbo. Su población se encuentra afectada por el conflicto armado, al quedar en el medio de los constantes ataques y hostigamientos del Frente 33 de la FARC contra la Policía Nacional, generándole afectaciones psicológicas a la comunidad. Por el momento se acumulan situaciones humanitarias a consecuencia de los hostigamientos ocurridos el 18 de marzo y el 18 de septiembre de 2011”, y las respuestas a los derechos de petición elevados por el Personero del Corregimiento, del Municipio de Sardinata y del Instituto Departamental de Salud (fls. 147 a 173).

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que no está legitimada para cumplir con lo requerido en la acción constitucional, al ser otras las entidades competentes para ello (fls. 174 a 179).

La Gobernación del Departamento del Norte de Santander manifestó que en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-1206 de 2001, en la que exhortó “al Gobierno Nacional, y en particular al Ministerio de Defensa para que, con los recursos físicos y humanos disponibles en materia de inteligencia y seguridad, y en colaboración con las autoridades departamentales y municipales EVALÚE del riesgo que corren las personas vecinas a las estaciones de policía de los diferentes municipios afectados por la violencia, y ADOPTE  las medidas pertinentes para minimizar el riesgo al que estas personas se encuentran expuestas”, iniciará las consultas pertinentes con la Alcaldía de Sardinata y la Policía Nacional para evaluar la situación expuesta por los accionantes (fls. 202 a 204).

La Personería del Municipio de Sardinata allegó 
acta de visita ocular por parte del CLOPAD y del CMAIPD para la verificación de los daños ocasionados por el atentado terrorista ocurrido el 18 de marzo de 2011, certificación de las personas que resultaron víctimas del suceso, copia de los oficios dirigidos a los organismos  internacionales y al Director de la Unidad de Víctimas Regional Norte de Santander  el 22 de agosto de 2012 (fls. 208 a 227).

El Secretario de Gobierno de Sardinata informó que se han realizado inversiones financieras para mejorar las condiciones de salud, educación, vías de acceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y vivienda, entre otras actividades del Corregimiento de “Las Mercedes”. Manifestó que se impartieron instrucciones a la Policía Nacional en cuanto a la iluminación del parque, dentro un horario que le permita a la comunidad el uso de las instalaciones públicas. En cuanto a la reubicación de la Estación, señaló que “la administración hizo uso de los predios de su propiedad para la construcción de las instalaciones policiales”  acompañó copia de 2 certificados de disponibilidad presupuestal relacionados con el fomento y difusión de las expresiones artísticas y culturales municipales y apoyo de Juntas de Acción Comunal, de noviembre de 2012 y abril de 2013 (fls. 228 a 244).

El Ministerio de Interior expuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para determinar la ubicación de las Instituciones Educativas y de las Estaciones de Policía (fls. 328 a 333).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 5 de abril de 2013, negó el amparo por improcedente; consideró que de acuerdo con las respuestas dadas por las entidades accionadas, han buscado solucionar la problemática presentada en “las Mercedes”;  y atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, los accionantes pueden acudir a otros medios de defensa judicial, tales como la acción popular o de grupo, por tratarse de un conjunto de personas; en tal sentido indicó que “no está establecido de manera concreta y clara la vulneración de los derechos fundamentales de manera individual en cabeza de cada uno de los accionantes sino de manera general para toda la comunidad que hace parte del corregimiento las Mercedes”, manifestó que las situaciones de perturbación presentadas, tienen como causa la violencia del país, por lo que no vislumbró vulneración alguna o la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 189 a 201).    

Impugnó José Yobani Pedroza; luego de reproducir la sentencia T-165 de 2007 y trascribir las respuestas brindadas por los accionados, manifestó que “es un hecho innegable que la fuerza pública está atrincherada en nuestro parque principal, e incluso ocupan viviendas nuestras, lo cual nos pone en medio del fuego cruzado (…), se han tenido que trasladar instituciones educativas, como el jardín infantil <el laguito> (…) por no trasladar una estación policiva, es la comunidad la que ha sido desplazada”, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a la reubicación de las instalaciones de la policía (fls. 287 a 303).   


SE CONSIDERA

El Derecho Internacional Humanitario busca garantizar y reglamentar principios relativos al trato humanitario que se debe a las personas en poder del adversario en el conflicto, y establecer estándares mínimos de moralidad y humanidad en las contiendas armadas; la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995 resolvió sobre la constitucionalidad de la Ley 171 de 1994, que aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II); en esta providencia, concluyó que esos mandatos están integrados al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, en tal sentido, señaló: “(...) conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos (…). Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, <es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949  o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción (…)>. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.

Ahora bien, con el objeto de reducir los efectos colaterales del conflicto y definir los derechos humanos mínimos inderogables en dicha situación, el Derecho Internacional Humanitario contempló unos principios: i) de distinción que “impone a los actores armados la obligación de distinguir en sus acciones bélicas entre combatientes y no combatientes y entre objetivo militar y bienes de carácter civil”; ii) limitación que “supone el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos y medios para hacer la guerra, no es ilimitado”; iii) proporcionalidad que, “partiendo del supuesto de que necesariamente un conflicto armado produce efectos indeseables sobre la población y bienes civiles, prohíbe las acciones militares que previsible e incidentalmente produzcan muertos o heridos entre la población civil, o daños en bienes de carácter civil, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se busca”, y iv) inmunidad de la población civil que, “contempla que los civiles que no participen directamente en las hostilidades no pueden ser objeto de ataque”.

Siguiendo ese orden, corresponde al Estado propender por el respeto y la garantía de los derechos de sus habitantes, y debe cumplir esas obligaciones, máxime cuando el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política determina las finalidades para las cuales están instituidas ciertas autoridades, y consagra el deber de la protección a la vida de las personas, como una compromiso de precaución y de resguardo, que le exige adoptar medidas para impedir que terceros o él mismo, interfieran o obstaculicen el disfrute de los derechos inalienables.

Para lograr ese fin se encuentra constituida la Fuerza Pública, que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, está conformada por la Fuerzas Militares y la Policía, la cual tiene como objetivo principal asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz; sin embargo, a raíz del conflicto armado existente en el país, la cercanía de las instalaciones militares a la población civil ha incrementado el riesgo de que estos últimos se confundan con aquellas, en abierta contravía con las normas que regulan el derecho internacional humanitario.

Ahora bien, el principio de la solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir cualquier tipo de riesgo que genere amenaza a sus derechos, pues es al Estado a quien le corresponde controlar los mecanismos por medio de los cuales desarrolla los objetivos constitucionales y por tanto minimizar los posibles riesgos; no es suficiente afirmar que la vida y demás derechos están siendo garantizados mediante la sola prestación del servicio por parte de la Policía, es necesario que quien los administra lleve a cabo todas las labores necesarias para evitar daños, teniendo en cuenta que en este aspecto la administración posee la información y los medios para impedirlos, de tal forma que la población esté lo menos expuesta a toda la actividad de las fuerzas armadas del Estado.

Al respecto, el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporado mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, establece las disposiciones mínimas de protección a la población civil, y como mecanismo para efectuar esta protección, consagra el principio de distinción entre población combatiente y no combatiente generalizada.  

Así las cosas en una situación de conflicto interno 
en el que los infractores suelen atacar ciertos 
objetivos específicos y tienden a concentrarse en algunas zonas,  el resguardo en especial de los menores de edad, vecinos de una Estación de Policía resulta prácticamente imposible, dadas sus condiciones físicas, pues la 
imposición de esta carga a tales grupos resulta desproporcionada, ya que la situación de indefensión 
en que se encuentran los hace objeto de una 
protección específica que obliga a las autoridades a tomar las medidas preventivas, y considerar que un evento improbable, resulte bastante probable.

En ese contexto, de las copias de las actas de 19 de julio, 8 y 19 de septiembre de 2011 obrantes a folios 23 a 107, y del informe “conjunto de misión protección por presencia OCHOA”, de septiembre de 2012, así como de las respuestas a los derechos de petición formulados al Personero Municipal de Sardinata, a la Secretaria de Educación y al Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander, folios 160 a 173, se extracta que en el Corregimiento de “Las Mercedes” están presentes diversos frentes del grupo al margen de la ley, de forma que al encontrarse ubicada la Estación dentro del radio afectado por los ataques 
de los grupos armados, la probabilidad de que la 
población, especialmente los niños, queden expuestos 
a arriesgar su vida y su integridad personal, es alta, 
por lo que surge la necesidad de reubicarla en un lugar desde el cual se preste el servicio sin generar un riesgo desmedido como el que  han tenido que soportar con los continuos combates y hostigamientos en el propio parque principal de la comunidad, y que tal como se reseñó con antelación, ha ocasionado pérdida de vidas y otros perjuicios materiales.

Es deber de la administración proteger la vida y demás derechos y libertades de los particulares, conforme al preámbulo y al artículo 2° de la Constitución Política, de manera que no es admisible que la comunidad asuma tan graves consecuencias por la ubicación de un objetivo militar en el centro del Corregimiento, que ha llevado, tal como se documenta, a que en los últimos 2 años haya sido objeto de 3 ataques guerrilleros, se insiste con pérdida en vidas humanas y daños materiales en viviendas ubicadas en el centro del pueblo, cerca al Comando de Policía; tampoco es de recibo lo  argüido por el Tribunal, en punto a que debe acudirse a una acción de grupo o popular, porque quienes aquí comparecen dan cuenta de la vulneración específica a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, sin que exista ningún eximente de responsabilidad respecto a la obligación del Estado de garantizar a la población tal prerrogativa, o por lo menos, ante el evidente conflicto interno que existe, ni minimizar los riesgos a la población que es más vulnerable, no solo por la imposibilidad que tiene de cubrir sus necesidades básicas, sino porque no se le provee seguridad mínima para el disfrute de la comunidad.
       
Ello se extrae del informe de la Organización “OCHOA”, esto es, los asaltos que se presentan en el corregimiento por causa de la ubicación de la Estación, lo cual no es carga soportable para la población civil, máxime cuando, cerca al Comando de Policía, existe un Jardín Infantil, un Colegio e incluso un Parque, sitios en los cuales se concentran generalmente menores, población que, se insiste, merece especial protección, lo cual, contrario a lo considerado por el a quo, es razón suficiente para conceder el amparo en procura de salvaguardar los intereses preeminentes de los niños artículo 44 de la Constitución Política, quienes se encuentran dentro del perímetro urbano y se pueden ver afectados en caso de un próximo ataque guerrillero.

De modo pues que el hecho de la presencia de un proyecto para la construcción del nuevo Comando de Policía del corregimiento, no es óbice para negar el amparo solicitado, pues además de no existir certeza de su ejecución, las circunstancias descritas por los accionantes y demás organizaciones no gubernamentales, son suficientes para ordenar la reubicación que se reclama, en beneficio de la comunidad y la protección a los menores de edad.

En consecuencia se concederá el amparo pedido y ordenará al Alcalde del Municipio de Sardinata, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Norte de Santander, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, realizar las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía en un sitio de “Las Mercedes”, donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados.

TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Sardinata, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Norte de Santander y  los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realicen las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía en un sitio de “Las Mercedes”, donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población en general, especialmente la infantil.


CUARTO.-  Notificar esta decisión a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


Cópiese, notifíquese y cúmplase

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